I JORNADAS
TOLEDO
Jornadas sobre La Función Pericial de los Arquitectos al servicio de la Administración de Justicia.
Toledo, Abril de 1.989
PRIMERA PONENCIA.
1. La regulación del procedimiento en materia de prueba pericial es inadecuada y dilatoria.
2. Se considera conveniente la modificación de las Leyes procesales especialmente en los siguientes extremos:
2.1. Autorización de la prueba pericial anticipada, sola o con la de reconocimiento judicial, cuando el objeto de la misma pueda perecer o mutarse sustancialmente.
- 2.2. Forma de designación y limitación del número de peritos intervinientes con el fin de agilizar los trámites y lograr una mayor objetividad.
- 2.3. Criterios de elaboración del dictamen adecuándolos a las necesidades del asunto litigioso, autorizando al juzgador a delimitar su objeto según las pretensiones de las partes con el asesoramiento del perito forense.
- 2.4. Incrementar las facultades judiciales para adecuar los plazos probatorios en función de la complejidad de la pericia.
- 2.5. Ampliar las posibilidades de composición en la comparecencia del artículo 691 LEC con aplicación a otros procedimientos distintos del de menor cuantía.
3. Preocupa la escasa atención a los principios de oralidad e inmediación en la práctica de la prueba pericial.
4. Se estima necesario regular nuevos modos de retribución de los peritos, entre los que se aportan los siguientes:
4.1 Consignación de fondos en las Secretarías de los órganos judiciales a cargo de la Administración.
- 4.2. Constitución en las Secretarías de un depósito previo por los contendientes.
- 4.3. Creación en los Colegios profesionales de un fondo para la retribución inicial, sin perjuicio de la reclamación posterior a quien corresponda.
- 4.4. Autorización a los peritos para deducir en su declaración de renta los honorarios devengados justificados mediante certificado expedido por el órgano judicial.
5. Deben establecerse criterios de aptitud, idoneidad y perfeccionamiento de los peritos.
6. Debe revitalizarse la figura del arquitecto forense con las siguientes condiciones:
6.1. Facilidad de acceso por cada órgano judicial.
- 6.2. Mantenimiento de su actividad profesional independiente sin perjuicio de las incompatibilidades.
- 6.3. Acreditación de un tiempo mínimo de ejercicio profesional que garantice su idoneidad.
- 6.4. Mecanismos de control colegial y del Ministerio de Justicia en la selección, formación y actividad.
7. Deben regularse modos de pericia extraprocesal que limiten el acceso directo a los Tribunales de conflictos que dependan directamente del informe técnico, con las siguientes particularidades:
- 7.1. Que afecten a conflictos entre particulares.
- 7.2. Que tengan carácter obligatorio.
- 7.3. Que queden sometidos eventualmente al control judicial.
SEGUNDA PONENCIA
I. DE CARÁCTER GENERAL
1. El perito ha de saber expresarse en un lenguaje claramente comprensible para el Juez, y evitar la «jerga» profesional y los tecnicismos difíciles de entender.
2. Es muy importante evitar que se especialice a los arquitectos en hacer «sólo» de peritos forenses, ya que con ello se perdería lo más esencial, que es un conocimiento práctico de la realidad del ejercicio profesional.
3. Es necesaria la formación de peritos cualificados en campos diversos, como urbanismo, construcción, estructuras, instalaciones, servidumbres y Derecho civil, etc.
4. Los Colegios son el instrumento idóneo para fijar los criterios de selección, seleccionar, preparar y designar a los peritos forenses requeridos por los Tribunales.
II. EN MATERIA DE EDIFICACIÓN
1. El perito arquitecto es la figura más cualificada para ayudar a discernir el carácter de un vicio de construcción y señalar su posible carácter de ruinógeno. También el perito arquitecto es la figura más cualificada para discernir si un vicio es de construcción o de dirección.
2. Debe reivindicarse una clara distribución de responsabilidades entre todos los sujetos que participan con alguna facultatividad en la obra y en el proyecto, evitándose, en lo posible, la responsabilidad solidaria. También debe reivindicarse una gradación lógica de los plazos de responsabilidad y unos seguros obligatorios para todos los sujetos intervinientes.
3. Debe exigirse la tecnificación obligatoria del constructor y la regulación de sus intervenciones en función de sus capacidades técnicas, económicas y de medios humanos y materiales.
4. Debe exigirse un adecuado mantenimiento del edificio y la creación de los «técnicos de mantenimiento».
5. Debe exigirse la existencia de un mayor número de materiales homologados, normas de homologación de materiales y controles de calidad en obra.
6. Lo expuesto en estas últimas conclusiones nos lleva a reivindicar la necesidad de que se promulgue la anunciada «Ley de Ordenación de la Edificación».
III. EN MATERIA DE URBANISMO
1. Debe mejorarse considerablemente la calidad del planeamiento en aspectos que a muchos arquitectos-urbanistas pueden parecerles meramente formales, como, por ejemplo, las Normas y Ordenanzas, los Estudios Económicos, etc.
2. Para hacer eficaz la gestión urbanística, la Ley debe exigir la tecnificación de los Ayuntamientos y, en su caso, la agrupación de éstos en cuanto a sus servicios técnicos. La comarca ha de servir para que cualquier Ayuntamiento, por pequeño que sea, disponga de Asesores Jurídicos en diversas especialidades del Derecho, arquitectos, fundamentalmente urbanistas, ingenieros, economistas, etc. Necesitamos unas Administraciones con una economía saneada y una capacidad gestora real.
3. Para poder garantizar una mayor eficacia en materia de disciplina urbanística debe conseguirse una agilización de las licencias de obras (otorgables entre cuarenta y ocho horas y una semana, si se dispone de medios adecuados), sin superar en ningún caso el plazo de dos meses que la Ley establece.
4. Para evitar la pluralidad de criterios valorativos y garantizar la equidad, es necesaria, en los bienes inmuebles, una adecuación contínua y permanente de los valores fiscales a los de mercado. La valoración del suelo debe fijarse en función de los valores de mercado. Las valoraciones objetivas y por coeficientes han sido un fracaso en todos los países en que se han intentado imponer.
TERCERA PONENCIA
I. Se estima que el peritaje forense y el asesoramiento técnico a la Administración de Justicia que compete a los arquitectos no justifica una organización bajo régimen funcionarial, y ello principalmente porque es inexcusable que los peritos se mantengan en el ejercicio habitual de la Arquitectura y el Urbanismo, fuente primordial de la experiencia profesional que esta función requiere.
II. Sin perjuicio de los restantes medios auxiliares a disposición de los órganos jurisdiccionales conforme a las disposiciones orgánicas y procesales, la institución colegial es un cauce especialmente idóneo para proveer a la asistencia pericial y de asesoramiento técnico de la Justicia. Los Colegios de Arquitectos, desde su creación en 1931 y conforme a sus Estatutos, recogieron y mantienen la prestación de este servicio en continuidad con lo dispuesto por la Orden de 8 de julio de 1909, todavía vigente.
No obstante, la crecienteintervención delos arquitectos en las funciones forenses, Junto con la notable diversificación y complejidad de las materias objeto de las mismas, demandan con urgencia una revisión de dicho marco normativo.
Ello, por otra parte, constituye un imperativo en orden a la satisfacción de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a obtener un proceso con utilización de todos los medios de prueba pertinentes, y se orienta al cumplimiento de la previsión de la Ley Orgánica del Poder Judicial de que otros técnicos puedan servir a la Administración de Justicia, garantizando y potenciando la estructura del personal al servicio de los Órganos jurisdiccionales y su cada vez más necesaria especialización.
III. Sobre estos principios se considera justificado urgir la promulgación de una disposición reglamentaria de rango suficiente que regule el servicio forense de arquitectos, con arreglo a las siguientes bases:
- 1. El servicio forense de arquitectos estará a cargo de los Colegios de Arquitectos, que, a este fin, constituirán las correspondientes Agrupaciones para la mejor colaboración con la Administración de Justicia.
- 2. El acceso a las Agrupaciones de Arquitectos forenses, de carácter voluntario, se producirá atendiendo a requisitos objetivos y preestablecidos de idoneidad referentes a la experiencia y cualificación técnica y jurídica precisas.
- 3. Los Colegios y sus Agrupaciones velarán especialmente por la observancia de las incompatibilidades legales y deontológicas que afectan a la función pericial. Asimismo cuidarán de la formación permanente de sus miembros, en colaboración con las Escuelas Técnicas Superiores de Arquitectura y con la Administración de Justicia.
- 4. Las listas de arquitectos forenses, debidamente actualizadas y con especificación de las especialidades, estarán a disposición de los Órganos jurisdiccionales de la demarcación y de los Colegios de Abogados y Procuradores. Con arreglo a las mismas, las Agrupaciones efectuarán las designaciones que se les requieran judicialmente.
- 5. Los honorarios devengados por los arquitectos forenses se ajustarán a las tarifas en vigor, debiendo establecerse la adecuada provisión de fondos y el inmediato resarcimiento de los gastos suplidos.
- 6. La Unión de las Agrupaciones de Arquitectos Forenses de los distintos Colegios asumirá funciones de coordinación y representación nacional e internacional de las mismas, así como de seguimiento estadístico de su funcionamiento.
IV. La ponencia elaborará un texto articulado de disposición normativa para la regulación del servicio forense de arquitectos que se someterá de inmediato al Consejo General del Poder Judicial y al Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España para que consideren la formulación de la oportuna propuesta.